Articulo 470 n°1 del código penal:“Los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca la obligación de entregarla o devolverla”.
Mario garrido Montt nos da algunas nociones que permitirán tener claro que es la apropiación indebida. Menciona que en el delito del 470 número 1 del código penal, el autor con su voluntad unilateral altera la tenencia legitima que inicialmente tenía sobre la cosa, transformándola en una propiedad ilegitima al incorporarla dolosamente a su patrimonio, con clara violación de confianza que normalmente respalda esa clase de negocios o acuerdos.
Diferencia entre la Apropiación Indebida,el Hurto y la Estafa
(Mario Garrido Montt)
Mario garrido nos dice que se diferencia de la estafa ya que en esta última hay un engaño previo que induce a la víctima a realizar los actos. Además hay otras diferencias secundarias que dicen relación con el objeto material del delito; en la estafa el objeto pueden ser bienes muebles o inmuebles y en la apropiación indebida solo muebles.
Con el hurto la diferencia es más compleja, por ello sectores de la doctrina han llegado a sostener que la apropiación indebida, por ser un tipo penal más simple que el hurto y la estafa, constituiría el tipo básico de los delitos de enriquecimiento, no obstante existe acuerdo en que la diferencia entre ambas figuras no debe buscarse en el hecho de la tenencia, sino en el título que respalda la tenencia, toda vez que en la apropiación indebida esos títulos están precisados en la ley penal, que los limita a los que producen la obligación de entregar o devolver la especie.
La Distracción
-Según Politoff tanto la apropiación como la distracción suponen o requieren el ánimo de señor y dueño, la distracción se diferencia de la apropiación en que en la distracción existe en el sujeto activo el propósito o la voluntad de reintegrar la especie , ya sea recobrándola o bien entregando otras tantas equivalente.
-Sin embargo para don Alfredo Etcheberry la distracción se satisface subjetivamente solo con saber que se está dando a la especie un uso distinto voluntariamente.
Parte importante de la doctrina critica esta interpretación ya que además de apartarse de lo que históricamente diga la doctrina francesa y española, resulta inaceptable puesto que ello importaría sancionar la prisión por deudas (prohibida por la convención americana sobre derechos humanos y por el pacto internacional de derechos civiles y políticos.
En consecuencia el mero tenedor que le dé a la cosa un uso diferente o un destino no autorizado ni acordado por el título lo que hace es incurrir en una desobediencia de obligación civil. En cambio la obligación relevante del sujeto activo en la apropiación indebida consiste en entregar o devolver la cosa recibida a un título de mera tenencia. Es el incumplimiento de esta –y no de otra cualquiera obligación- el que se encuentra sancionado en nuestro código penal.
Jorge Mera Figueroa concluye su artículo indicando que en una futura reforma debiera suprimirse la expresión “distrajeren”, que no aporta nada al contenido del injusto constitutivo de la apropiación indebida, y ha provocado el problema recién planteado.
El Perjuicio en la Apropiación Indebida
Según Matus Ramirez y Politoff el perjuicio es condición objetiva de punibilidad. El artículo 470 n° 1 del código penal lo dice expresamente, de ello podemos deducir que la sola apropiación no es motivo suficiente para la configuración del perjuicio. Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que de no concurrir la condición objetiva de punibilidad, la conducta no es sancionable ni aun a título de tentativa o de frustración.
Respecto al perjuicio Etcheberry sostiene que es un elemento del tipo penal, dicho de otro modo, la apropiación indebida es una especie de fraude y todo fraude requiere como elemento del tipo el perjuicio.
Titulo por el cual se recibe la cosa
El titulo por el cual se entrega la cosa debe producir la obligación de entregarla o devolverla. No debe tratarse de un título translaticio de dominio, sino que por regla general serán títulos que otorgan la mera tenencia de la cosa.
Para la doctrina solo la tenencia material y la tenencia fiduciaria pueden dar lugar a una apropiación indebida. Hay tenencia material en aquellos casos en que lo transferido u otorgado al sujeto activo es simplemente la materialidad de la cosa, solo puede ser objeto de hurto.
La Tenencia fiduciaria es aquella en que además de tener la tenencia de la cosa, se le confiere al sujeto activo un cierto poder de autonomía respecto de la cosa, en cuya virtud el sujeto pasivo renuncia a la vigilancia de la cosa que es entregada al sujeto activo.
El depósito es un contrato real por el cual se confía una cosa corporal a una persona que se encarga deguardarla y de restituirla en especie.
Comisión y administración
ambos títulos son variedades del mandato. Las cosas que el mandante entrega al mandatario para el cumplimiento del mandato pertenecen a aquel, y este no puede apropiárselas ni darle un uso o destino diferente al encargado.
Conclusión del trabajo
De este trabajo se pueden sacar muchas conclusiones, para empezar debo aclarar que mi conocimiento respecto a la apropiación indebida y de todos los delitos económicos era bastante vaga, sin embargo con el estudio del curso y en especial con el delito en particular de la apropiación indebida, me doy cuenta que en Chile es bastante poca la normativa y la importancia que se le da a estos delitos, los cuales hoy en día son muy comunes y reiterativos.
Me gustaría que exista una mayor preocupación por parte de todos quienes son los encargados de tipificarla apropiación indebida para que se practiquen reformas en cuanto a las penas que podrían aplicarse en caso de cometer este ilícito. Mi critica va dirigida al legislador y también a la doctrina, puesto que considero que un delito de tanta relevancia como este, es motivo suficiente para pasar varios años en la cárcel y de esta forma intimidar a los ladrones de cuello y corbata que hoy en día ven en nuestro país un paraíso para llevar a cabo sus delitos económicos, ya sea estafa, lavado de dinero, apropiación indebida, etc. En el año 2014 el ministro de justicia de ese entonces había indicado que el gobierno quería presentar una reforma al código penal para aumentar las penas de los delitos económicos y de la corrupción. El ministro Gómez en ese entonces reconoció que los delincuentes de cuello blanco tienen mucha impunidad en chile y por ello presentarían la reforma.
Claramente este ambiente de injusticia e impunidad ha llevado a algunos países a reformar sus códigos, es lo que ocurrió en Brasil por ejemplo. En otros países se cae en extremos al castigar la corrupción con pena de muerte (China), pero obviamente tampoco creo que este sea el camino adecuado.
viernes, 20 de mayo de 2016
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